Colegio de Ingenieros Agrónomos de Santa Fe 4ta Circunscripción

Ley Provincial nº 10.552 :: Sobre la conservación y manejo de los suelos.

LEY 10552 CONSERVACION Y MANEJO DE SUELOS 

BOLETIN OFICIAL, 21 de Marzo de 1991

CONSERVACION Y MANEJO DE SUELOS


CAPITULO I


ARTICULO 1. Declárase de orden público en todo el territorio provincial: 

a- El control y prevención de todo proceso de degradación de los suelos. 

b- La recuperación, habilitación y mejoramiento de las tierras para la producción. 

c- La promoción de la educación conservacionista.


ARTICULO 2. A los efectos previstos en el artículo anterior deberán implementarse los medios para adecuar la utilización de la tierra, conforme a su aptitud, manteniendo el equilibrio de los ecosistemas de manera de evitar el deterioro de la economía provincial y teniendo en cuenta las posibilidades reales y efectivas de los usuarios.


ARTICULO 3. Se considerará como proceso de degradación de los suelos, a todo fenómeno por el hecho del hombre o natural que se manifieste con síntomas de erosión, agotamiento, deterioro físico, alcalinidad-salinidad y drenaje inadecuado. 

A tales efectos se entenderá por: 

a- Erosión: El proceso de remoción y transporte de las partículas del suelo por acción del agua o viento. 

b- Agotamiento: La pérdida de la capacidad productiva de un suelo por disminución continuada y progresiva de los contenidos de materia orgánica, nutrientes y de la actividad biológica. 

c- Deterioro físico: La disminución de la capacidad de almacenamiento y circulación del agua y el aire en el suelo. d- Alcalinidad-Salinidad: La concentración de sodio y de sales solubles en el perfil del suelo, por encima de los valores normales, que perjudican la productividad. 

e- Drenaje inadecuado: El conjunto de condiciones que provocan un movimiento superficial o profundo, lento o rápido del agua en el suelo, que lo mantiene húmedo o seco por períodos suficientemente prolongados como para originar una notoria disminución de la capacidad productiva.


ARTICULO 4. La regulación del aprovechamiento o eliminación de montes naturales y artificiales quedará sujeta a los alcances de esta ley.


ARTICULO 5. La presente ley contemplará el control y manejo del agua almacenada superficialmente en esteros, cañadas y lagunas, para el aprovechamiento y conservación de ésta como elemento y recurso.


CAPITULO II 

AUTORIDADES DE APLICACION


ARTICULO 6. El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio será la Autoridad de Aplicación de la Ley, actuando por intermedio de los organismos que determine la reglamentación.


ARTICULO 7. Será competencia de la Autoridad de Aplicación: 

a- Especificar las necesidades de conservación y manejo de los grupos de aptitud de los suelos. 

b- Establecer normas para el correcto desarrollo y ejecución de las prácticas a través de la elaboración de un catálogo. 

c- Acceder a la información necesaria existente y conducente a la correcta aplicación de la presente ley. 

d- Relevar, coordinar, disponer y suministrar la información legal, técnica y básica para la elaboración de los planes y realización de las prácticas. 

e- Establecer los requisitos que deberán cumplirse para la presentación del " Plan de Conservación " . 

f- Verificiar la ejecución y mantenimiento de las prácticas conforme a los certificados correspondientes. 

g- Fiscalizar el cumplimiento de la presente ley. 

h- Promover la educación y prácticas conservacionistas mediante la creación, estructuración y desarrollo de programas cuya implementación y desenvolvimiento se realizará en establecimientos educacionales primarios, secundarios y superiores. Difundirlas a través de los medios de prensa (oral, escrita y televisiva). 

i- Establecer los mecanismos adecuados que permitan canalizar los aportes nacionales e internacionales. 

j- Toda actividad necesaria para la consecución de los objetivos


ARTICULO 8. Amplíase la cantidad de 15 (quince) el número de cargos de planta de personal fijados por el artículo 8 de la Ley Nro. 10.236 - Presupuesto General para el año 1988.


ARTICULO 9. Autorízase al Poder Ejecutivo a incorporar en la planta de personal permanente en la Jurisdicción 07 - Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio - Unidad de Organización 11 -, la cantidad de : 1 (uno) cargo de categoría 22, 6 (seis) cargos de la categoría 19, 3 (tres) cargos de la categoría 17 y 5 (cinco) cargos de la categoría 15, debiendo implementar financieramente la incorporación al Presuspuesto General de la Administración Pública de la Provincia para el Ejercicio 1990, de los referidos cargos.


ARTICULO 10. La incorporación autorizada en la presente ley se efectuará en función del cronograma de habilitación que autorice al Poder Ejecutivo, en razón de las exigencias de cumplimiento de la presente ley.


CAPITULO III 

AREAS DE APLICACION


ARTICULO 11. Se declara a todos los suelos de la provincia sujetos al uso y manejo conservacionista. La Autoridad de Aplicación establecerá áreas de conservación y manejo de suelos, en toda zona donde sea técnicamente recomendable emprender programas de conservación, recuperación, habilitación y mejoramiento de suelos.


ARTICULO 12. Serán consideradas como unidades físicas de aplicación las cuencas, subcuencas o sistemas hídricos y las explotaciones agropecuarias, que por naturaleza del problema así lo requieran.


ARTICULO 13. La autoridad de Aplicación determinará las " Areas de Conservación y Manejo de Suelos " a través de sus organismos técnicos o a propuesta de: 

a- La Comisión Provincial de Conservación y Manejo de Suelos, creada por Decreto Nro. 1955/86. 

b- Municipalidades y Comunas. 

c- Propietarios, arrendatarios, contratista y tenedores por otros títulos de la tierra. 

d- Otras organizaciones, organismos o entidades.


ARTICULO 14. La Autoridad de Aplicación clasificará las " Areas de Conservación y Manejo de Suelos " , de acuerdo al tipo de problema que las afecta, magnitud del mismo, y a los fines del otorgamiento de los estímulos en: 

a- Areas de Conservación y Manejo Total. 

b- Areas de Conservación y Manejo Parcial.


ARTICULO 15. En su relación con los destinatarios, las " Areas de Conservación y Manejo de Suelos " se clasificarán según el carácter en: 

a- Areas de Conservación y Manejo Voluntario. 

b- Areas de Conservación y Manejo Obligatorio.


ARTICULO 16. Se declarará Area de Conservación y Manejo Obligatorio a toda zona donde los procesos de degradación tiendan a ser crecientes y progresivos o se desarrollen en un ámbito que no solo alcancen al productor individual, sino que los efectos se prolonguen en el espacio y tiempo.


ARTICULO 17. Asimismo, la Autoridad de Aplicación clasificará las áreas según el tratamiento, de acuerdo a la intensidad en: 

a- Tratamiento esencial. 

b- Tratamiento integral.


ARTICULO 18. A los efectos de esta Ley, se entenderá por: 

a- Area de Conservación y Manejo Total: Aquella donde los planes de conservación y manejo se lleven a cabo en todos los predios rurales integrantes de una unidad física definida por una cuenca, subcuenca o sistema hídrico. 

b- Area de conservación y Manejo Parcial: Aquella en donde los planes de conservación y manejo se lleven a cabo a nivel de predios rurales. 

c- Tratamiento esencial: Aquel en el cual se procura lograr la solución de los problemas de degradación a través de una sola práctica o prácticas conjuntas. 

d- Tratamiento integral: Aquel en el cual se procura lograr la solución de los problemas mediante la realización de diferentes prácticas complementarias.


ARTICULO 19. La declaración de las Areas de Conservación y Manejo de Suelos se efectuará gradualmente de acuerdo a las necesidades de prevención y control de los procesos de degradación, recuperación, habilitación y mejoramiento de suelos, y en función de las posibilidades técnicas y económicas determinadas por la Autoridad de Aplicación, a quien corresponderá fijar anualmente las superficies máximas a declarar conforme a la reglamentación pertinente.


ARTICULO 20. La Autoridad de Aplicación podrá declarar Areas de Conservación y Manejo Experimentales, cuando a su juicio no existan técnicas suficientemente probadas para la solución de los procesos de degradación o para la determinación de tal condición.


ARTICULO 21. Las Areas de Conservación y Manejo Experimentales tendrán los mismos beneficios y obligaciones, que se establecen en la presente Ley.


ARTICULO 22. Se podrá declarar no más de un Area de Conservación y Manejo Experimental por cada unidad o grupo de Aptitud de Suelos, estableciéndose las superficies máximas a declarar anualmente conforme a los artículos 13 y 18.


CAPITULO IV 

DESTINATARIOS


ARTICULO 23. Podrán acceder a los estímulos que prevé la presente Ley los propietarios, arrendatarios, aparceros, usufructuarios y tenedores por cualquier título legítimo, de inmuebles rurales que se encuentren ubicados en las zonas previamente declaradas " Areas de Conservación y Manejo de Suelos ". 

ESTIMULOS

ARTICULO 24. Los destinatarios comprendidos en los términos previstos en la presente Ley, gozarán de los siguientes estímulos: 

a- Exención o reducción del Impuesto Inmobiliario en el porcentaje correspondiente al gobierno provincial durante el término de un año, sobre la superficie de inmuebles rurales, afectados al Plan de Conservación y comprendidos en Areas de Conservación y Manejo de Suelos, cuyos planes hayan sido aprobados por la Autoridad de Aplicación, quien establecerá el porcentaje correspondiente al estímulo según la siguiente escala: 

1) Area de Conservación y Manejo Total - Tratamiento Esencial: 75 % 

2) Area de Conservación y Manejo Total - Tratamiento Integral: 100 % 

3) Area de Conservación y Manejo Parcial - Tratamiento Esencial: 50 % 

4) Area de Conservación y Manejo Parcial - Tratamiento Integral: 75 % 

La Clasificación de las áreas, según el tratamiento de acuerdo a la intensidad, será determinada por la Autoridad de Aplicación, en base a la evaluación del contenido del Plan de Conservación. 

b- La exención o reducción del Impuesto Inmobiliario podrá extenderse, una vez ejecutadas las prácticas previstas en el Plan de Conservación, al cual se haya acordado el estímulo del artículo 24-a, en los mismos porcentajes, por un período no superior a los 10 años, que dependerá del tipo de prácticas efectuadas, según la escala siguiente: 

1) Prácticas permanentes: no más de 10 años. 

2) Prácticas semi-permanentes: no más de 5 años. 

3) Prácticas anuales: no más de 2 años. 

La Autoridad de Aplicación establecerá en la reglamentación los diferentes tipos de prácticas. Asimismo, el profesional interviniente podrá sugerir el plazo de duración del estímulo otorgado por el presente artículo. 

c- Otras medidas de estímulo y fomento como subsidios para la ejecución de prácticas, créditos especiales a través del Banco Provincial de Santa Fe, u otros; o prioridad en la atención de problemas de infraestructura, eventual cesión en calidad de comodato de maquinarias específicas para la realización de trabajos de conservación de suelos, y convenios entre las partes, con municipios o comunas para la desgravación de la tasa correspondiente.


ARTICULO 25. El período durante el cual se extenderá la exención o reducción del Impuesto Inmobiliario podrá ser de hasta 12 años en aquellos casos en que la relación entre el Impuesto Inmobiliario y el costo de las prácticas así lo exija.


CAPITULO V 

REQUISITOS Y OBLIGACIONES - PLAN DE CONSERVACION


ARTICULO 26. Es requisito indispensable para acceder a los estímulos previstos en la presente ley la presentación por parte de los destinatarios - que afronten los gastos de conservación y/o recuperación - de un plan de Conservación de Suelos, suscripto por un profesional Ingeniero Agrónomo, Ingeniero en Recursos Hídricos o Licenciado en Edafología. La participación de los mismos, dentro del plan aludido, estará determinado de acuerdo con las incumbencias de cada uno de estas profesiones, fijadas por el Ministerio de Educación y Justicia de la Nación. Los profesionales intervinientes deberán estar matriculados en el Consejo de Ingenieros de la Provincia de Santa Fe, o el organismo que lo reemplace.


ARTICULO 27. El citado Plan será presentado ante la Autoridad de Aplicación, la cual se reserva el derecho de aprobación.


ARTICULO 28. El " Plan de Conservación " constará de: 

a- Un informe acerca del estado de los suelos. 

b- Un programa de aplicación de prácticas de conservación y manejo de suelos. 

CERTIFICADO DE EJECUCION


ARTICULO 29. Para acceder al estímulo previsto en el artículo 24 b) deberá acreditarse que se han ejecutado las prácticas de acuerdo al plan aprobado, elevándose a la Autoridad de Aplicación un certificado de Ejecución de Prácticas, suscripto por el o los profesionales intervinientes de acuerdo a lo establecido en el artículo 25.


ARTICULO 30. Verificadas las prácticas de conservación y manejo la Autoridad de Aplicación entregará al titular del plan un Certificado de Conservación y Manejo de Suelos, válido por un período conforme a lo establecido en el artículo 24 b).


ARTICULO 31. En las Areas de Conservación y Manejo Obligatorio la Autoridad de Aplicación, notificará a los destinatarios de los estímulos previstos en esta Ley comprendidos en dichas áreas, a los fines de presentar el Plan de Conservación de Suelos, en un plazo no mayor de un año.


ARTICULO 32. Los destinatarios de los estímulos previstos en esta Ley estarán obligados a mantener en buenas condiciones de uso y funcionamiento todas aquellas obras o prácticas por cuya realización se hubiese acordado el estímulo (salvo causas de fuerza mayor). 

Esta obligación se mantendrá por un período equivalente a la vida útil de las citadas obras o prácticas, el cual será estipulado en cada caso, por la Autoridad de Aplicación.


ARTICULO 33. Otorgado el estímulo deberá dejarse constancia en la Partida del Inmueble beneficiado, de que el mismo se encuentra afectado a un plan de conservación de suelos durante el período que corresponda. Similar constancia deberá dejarse en el Registro General y en todo instrumento público o privado por el que el inmueble fuese objeto de arrendamiento o cualquier otra forma que implique uso por parte de terceros.


ARTICULO 34. Los propietarios, arrendatarios, aparceros, usufructuarios y tenedores por otros títulos de la tierra, no podrán oponerse a la ejecución y mantenimiento de las obras o prácticas de conservación que se lleven a cabo bajo el régimen de la presente ley.


CAPITULO VI 

INCUMPLIMIENTOS - SANCIONES


ARTICULO 35. El incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 32 hará pasible de las siguientes sanciones, que podrán ser aplicadas conjunta o alternativamente: 

a- Caducidad de los estímulos acordados. 

b- Reintegro de los montos del Impuesto Inmobiliario eximido o reducido o subsidios acordados, actualizados, más los intereses resarcitorios correspondientes. 

c- Multa cuyo monto podrá ser de hasta el 400 % del importe que corresponda abonar anualmente en concepto de Impuesto Inmobiliario.


ARTICULO 36. Los destinatarios de los estímulos previstos en esta Ley comprendidos en Areas de Conservación y Manejo Obligatorio que no presenten el Plan de Conservación de Suelos en el plazo establecido en el artículo 32, serán emplazados por un nuevo término de 180 días. Vencido el mismo, el titular del inmueble será pasible de una multa, cuyo monto podrá ser de hasta el 100 % del importe que correponda abonar anualmente en concepto de Impuesto Inmobiliario, hasta que dicho plan sea presentado.


ARTICULO 37. La falta de ejecución parcial o total de prácticas, no justificadas debidamente mediante el Certificado correspondiente y previstas en el Plan de Conservación de Suelos, al cual se haya otorgado un estímulo previsto en la Ley, implicará el reintegro de los mismos actualizados, más los intereses resarcitorios correspondientes. En las Areas de Conservación y Manejo Obligatorio esta falta será pasible además, de una multa cuyo monto podrá ser de hasta el 400 % del importe que corresponda abonar anualmente en concepto de Impuesto Inmobiliario, hasta que la práctica sea ajecutada.


ARTICULO 38. La ejecución de prácticas inadecuadas para la conservación del suelo, será pasible de una multa, cuyo monto podrá ser de hasta el 100 % del importe que corresponda abonar anualmente en concepto de Impuesto Inmobiliario.


ARTICULO 39. Cuando el estímulo fuese la reducción del Impuesto Inmobiliario, las sanciones recaerán en quienes fuesen los titulares de los estímulos al momento de producirse la infracción.


CAPITULO VII 

RESPONSABILIDAD PROFESIONAL


ARTICULO 40. Los profesionales que hubiesen falseado u ocultado la realidad de los hechos en la documentación que deben suscribir, serán solidaria e ilimitadamente responsables con los titulares del estímulo, en caso de convivencia dolosa entre ambos.


ARTICULO 41. Sin perjuicio de lo precedentemente establecido y según la naturaleza e importancia de la trasgresión, los profesionales podrán ser inhabilitados para actuar en trabajos relacionados con esta Ley en el ámbito provincial, por un período inferior a diez (10) años debiendo elevarse las actuaciones correspondientes al Consejo de Ingenieros de la Provincia, o al organismo que lo reemplace, a los efectos que pudieren corresponder.


ARTICULO 42. Los profesionales serán, además, pasibles de la aplicación de multas por un monto equivalente a los estímulos acordados, con su correspondiente actualización. 

FONDO PROVINCIAL DE CONSERVACION Y MANEJO DE SUELOS


ARTICULO 43. Créase el Fondo Provincial de Conservación y Manejo de Suelos el cual tendrá los siguientes objetivos: 

a- Proporcionar los medios necesarios para el desarrollo de un programa de difusión, extensión y educación, tendiente a lograr una conciencia conservacionista. 

b- Financiar relevamientos agroecológicos en aquellas áreas en donde sean imprescindibles para la ejecución de planes de conservación. 

c- Prestar apoyo financiero para la elaboración de proyectos de conservación integrales que por su complejidad técnica requieran de tal modalidad. 

d- Otorgar subsidios para la realización de prácticas conservacionistas que por elevado costo así lo requieran. 

e- Costear obras mayores de conservación de suelos, que por su costo no puedan ser afrontadas por el propio productor. 

f- Adquirir maquinarias específicas para la realizaciÓn de prácticas conservacionistas. 

g- Financiar la capacitación y entrenamiento de técnicos en conservación y manejo de suelos. 

h- Atender todo gasto tendiente al efectivo cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.


ARTICULO 44. El " Fondo Provincial de Conservación y Manejo de Suelos " tendrá afectación especial al cumplimiento de los objetivos previstos y se constituirá con aportes provenientes de: 

a- Porcentaje de lo recaudado en concepto de Impuesto Inmobiliario Rural, en lo que corresponde al gobierno provincial. 

b- Porcentaje de lo recaudado en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en lo que corresponde al gobierno provincial. 

c- Producto de las multas aplicadas en virtud de la presente ley. 

d- Legados, donaciones y herencias. 

e- Saldos no utilizados en años anteriores. 

f- Aportes nacionales e internacionales.


ARTICULO 45. Los porcentajes de los Impuestos mencionados en el Artículo anterior se establecerán anualmente en la Ley de presupuesto en base a los requerimientos de la Autoridad de Aplicación.


ARTICULO 46. Todo aporte proveniente de los recursos mencionados será depositado o transferido a la orden del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio en una cuenta especial que se denominará " Fondo Provincial de Conservación y Manejo de Suelos " , en el Banco Provincial de Santa Fe, la que quedará exceptuada del Artículo 17 de la Ley Nro. 10.236 de Presupuesto.


ARTICULO 47. Los fondos que se designen a través de los porcentajes de los Impuestos serán ingresados en cuotas periódicas de acuerdo a las previsiones financieras que el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio estime conveniente para el desarrollo del programa de trabajo, compatibilizándolo con las previsiones financieras del órgano recaudador. 

DISPOSICIONES GENERALES


ARTICULO 48. El Poder Ejecutivo adoptará las medidas necesarias para que en la planificación y ejecución de obras públicas, viales, hidro-viales, férreas y urbanísticas, se apliquen las técnicas de conservación de suelos.


ARTICULO 49. Las personas que contravengan las disposiciones de esta Ley o su reglamentación, no gozarán de créditos en las instituciones bancarias oficiales o de cualquier otra forma de ayuda económica oficial, hasta que desaparezcan las causas que motivaron la penalidad.


ARTICULO 50. Abrógase el decreto Nro. 2008/58, ratificado por Ley Nro. 4871.


ARTICULO 51. Comuníquese al Poder Ejecutivo.



FALISTOCCO.

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